Reelección Legislativa: ¿Hacia dónde va?
Se ha hablado mucho sobre la reforma en materia político-electoral que permite la "reelección" de legisladores federales y que se votó en la sesión legislativa del día 18 de marzo de 2020. Sin embargo, es necesario precisar que en esa sesión sólo se reglamentó en la legislación secundaria la reforma constitucional en materia político-electoral que se aprobó en 2014.
Llama mucho la atención el juego semántico que se utilizó en la reforma constitucional de 2014, pues en ella la palabra reelección es sustituida en los artículos 115, 116 y 122 constitucionales por la frase "elección consecutiva", la palabra "reelección" aparece sólo dos veces en la Constitución, en los artículos décimo tercero y décimo cuarto transitorios correspondientes a la reforma político-electoral de 2014. Basta con dar un somero repaso a nuestra historia nacional y veremos que la legitimidad política y social que tiene la palabra "reelección" en nuestro país no es del todo bueno, de hecho, el país que hoy conocemos tiene sus cimientos en una revolución que, precisamente, entre sus varias demandas, exigía el sufragio efectivo y la no reelección.
La reelección legislativa o elección sucesiva, se reguló en el artículo 59 constitucional para permitir que los diputados y senadores pudieran durar en su encargo hasta doce años, es decir, los senadores tener dos periodos consecutivos y los diputados federales hasta cuatro periodos consecutivos. Siempre y cuando fueran postulados por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
A nivel local se reformó el artículo 115 fracción I de la constitución para permitir la reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no fuera superior a tres años y la postulación sólo fuera realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Además, la reforma constitucional de 2014 reglamentó también la reelección de los diputados locales en las entidades federativos y los congresistas (antes asambleístas) de la Ciudad de México. Para ello se reformaron los artículos 116 fracción II y 122 Apartado "A" fracción II y el inciso "b" de la fracción VI, quedando de la siguiente manera:
Artículo 116. (...)
Fracción II (...)
Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Artículo 122
Apartado "A" (...)
Fracción II (...)
En la Constitución Política de la Ciudad de México se establecerá que los diputados a la Legislatura podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación deberá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Fracción VI (...)
Inciso "b"
La Constitución Política de la Ciudad de México deberá establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de alcalde y concejales por un periodo adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
El 18 de marzo de la presente anualidad se votó la "Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de la Ley General de Partidos Políticos, en materia de elección continua de legisladores federales". La cual fue aprobada en la Cámara de Diputados con 254 votos en pro, 20 en contra y 3 abstenciones y en consecuencia, fue turnada a la Cámara de Senadores.
La iniciativa consta de 35 cuartillas y reforma los artículos 7, numeral 3; 10, numeral 1, inciso "f"; 226, numeral 2; 238, numeral 1, inciso "g"; y numeral 6, así como 242, numeral 5. Se adicionaron los artículos 10, con los incisos "g", y "h" al numeral 1; así como el TÍTULO CUARTO al LIBRO SEGUNDO, denominado "DE LA ELECCIÓN DE LEGISLADORAS Y LEGISLADORES FEDERALES EN EL MISMO CARGO POR PERIODOS CONSECUTIVOS", que contiene un CAPÍTULO ÚNICO con los artículos 28 Bis, 28 Bis 2, 28 Bis 3, 28 Bis 4, 28 Bis 5 y 28 Bis 6; todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En términos generales, se establece que los senadores y senadoras podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos, las diputadas y diputados hasta por cuatro periodos, siempre y cuando sean postulados por el mismo partido o partidos que los postuló, a menos que hayan perdido su militancia o renunciado antes de la mitad de su mandato. Si los diputados o diputadas renuncian al partido político que los postuló o pierden su militancia antes de que se cumpla la mitad del periodo por el que fueron electos, pueden postularse por un partido distinto o por la vía independiente.
Los legisladores federales que pretendan ser electos para el mismo cargo, por un periodo consecutivo, podrán participar en el proceso electoral sin que sea necesario separarse de su cargo, siempre y cuando se preserve la equidad en la contienda política, así como el uso eficaz, honrado, transparente e imparcial de los recursos públicos, para ello, no deben incurrir en actos anticipados de campaña y precampaña, no deben participar en actos de proselitismo político durante el tiempo que estén obligados a concurrir a sesión de la cámara correspondiente, no deben disponer de recursos públicos en sus actos de campaña o de cualquier acto de proselitismo político, ya sean humanos, materiales o económicos.
Además, de existir paridad de género en las candidaturas. Por otro lado, de la Ley General de Partidos Políticos, se adicionaron los incisos "u", y "v" al numeral 1 del artículo 25. Los cuales básicamente establecen que los partidos políticos tendrán como obligación garantizar la paridad de género en candidaturas a senadores y diputados, por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional y garantizar los mecanismos en sus estatutos y normas de cada partido, para que quienes siendo legisladores y quieran ser postulados como candidatos para un periodo consecutivo, participen de manera equitativa en los procesos internos para la selección de candidatos. Esta reforma generó mucha polémica, sin embargo, como tal, no se legisló la "elección sucesiva" de legisladores federales, puesto que como se comentó líneas arriba, esa reforma constitucional fue realizada desde 2014.